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CSJ SCC 1097 de 2019

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00739-00

 

 

 

 

AC1097-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00739-00

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo, a quien coadyuvó Javier Elías Arias Idárraga, contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, se promovió acción popular contra Bancolombia, por cuanto en su sucursal ubicada en la calle 10 No. 5 -68 de Tumaco (Nariño) no cuenta «con baños públicos aptos para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas».

El actor expresó, en el libelo que la entidad accionada está domiciliada en la «Carrera 8 No. 19 - 67 Pereira-Risaralda y que el lugar de vulneración [es la] Calle 10 No. 5 - 68 de Tumaco (Nariño)».

2. El primer despacho judicial cognoscente de la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la entidad accionada es la ciudad de Medellín; y el lugar de vulneración es Tumaco, por lo cual remitió el libelo introductorio a esta localidad.

Agregó que en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de una sucursal o agencia de la entidad accionada en lugar diferente al sitio de los hechos, no tiene ninguna incidencia para determinar el conocimiento de la acción popular contemplada en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que será competente a prevención el juez del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora, tal como lo dispone el canon 16 de la ley 472 de 1998; y como la intención del actor era ligar el conocimiento del asunto, a prevención en la ciudad de Pereira, el juzgador de Tumaco no sería competente. Añadió que  tal como lo preceptúa el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos contra personas jurídicas es competente el funcionario judicial del domicilio principal, o si se tratare de sucursales o agencias conoce a prevención el juez de la mencionada.  

Así mismo, resaltó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de enero de 2017, sostuvo que la existencia de una sucursal o agencia de la entidad demandada en lugar distinto al sitio de los hechos, carece de relevancia con el fin de establecer la competencia de la acción popular establecida en el artículo 16 de la ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.

3. Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017, se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de estas, como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193 de 23 de enero de 2017, AC329 de 26 de enero de 2017, entre otros).   

De ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica de una persona jurídica que sea convocada, con base en la distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de la acción popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos populares «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones».

Esa necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas, además busca hacer realidad la referida distribución razonable de los asuntos judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular del convocado a juicio.

4. De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente también el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo.

Claro ejemplo de esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el cual es demandada una sucursal de Bancolombia ubicada en el municipio de Tumaco, por no contar con baños públicos aptos para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas; pero de forma ilógica el demandante señala que el domicilio de la convocada es Pereira, esto es, una sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la sucursal que supuestamente está conculcando los derechos en disputa.   

5. Al conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que acompasa con «el lugar de ocurrencia de los hechos» que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.

Y como no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender, entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.

6. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), localidad donde se dice que ocurre la vulneración alegada, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para casos de demandas contra personas jurídicas.

En consecuencia, se remitirá el presente caso a ese despacho para que asuma su trámite, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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